jueves, 31 de marzo de 2016

Ano de 1591. Os veciños de Santa María de Salceda non estando de acordo coa venta, exercen o seu dereito de tanteo e recuperan a Xurisdicción da Vila para ser gobernada por eles mesmos.

Os veciños de Santa María de Salceda e os de San Xurxo, nun acto insólito para aquela data, exercitaron o tanteo da venta, para poder eles mesmos comprar ao rei a referida xurisdicción das vilas, e así ser eles mesmos os que as gobernasen e tamén evitar o pago dos impostos señoriais aos que estarían sometidos. O prezo que tiveron que pagar os veciños pola liberdade de Santa María de Salceda foi de 1.382.327 maravedies, e tamén continuos desencontros cós sucesores de Pedro Alemparte Correa da casa de Pegullal. O retracto non foi pacífico, Alemparte Correa non quixo pagar, como un veciño mais que era de Salceda, a parte que lle correspondía, quedando ao seu entender, o terreo da sua casa en Pegullal fora da xurisdicción veciñal, xerando desta forma continuos enfrontamentos cos veciños.

Cabe mencionar que das 3.600 entidades locais que existían en Galicia, apenas 53 conseguiron dispoñer de xurisdición veciñal a través dun coto gobernado polos veciños. No antigo réximen a pesar da existencia das coñecidas diferentes clases sociais: nobreza, clero e vasallos, tamén existían dentro do estado llano importantes diferencias: básicamente estaban os vasallos de señoríos e os vasallos de realengo.

Os de Señorío estaban sometidos a os poderes dos señores xurisdiccionais, quen eran os que nomeaban aos cargos públicos e exercían a xusticia e autoridad sobre os seus vasalos, además de cobrarlle gravámenes. O señorío solía ser secular (en poder da nobreza ou fidalguía) ou eclesiástico (en poder obispal ou relixioso).

En cambio os de Realengo además de estar exentos dos gravámenes do señor feudal, dependían directamente da xustiza do rei, quen era o que nomeaba aos cargos públicos.

Os vasallos de Salceda (Santa María e San Xurxo) eran de realengo, pero os cargos públicos: rexidores, procuradores, xueces, etc. eran os propios veciños, nomeados por libre elección:

... este referido coto, es y ha sido de inmemorial tiempo a este parte realengo según lo han oído decir a sus padres y otros mayores, por lo que están en la costumbre y posesión de elegir anualmente los vecinos a el Juez que administra justicia en el coto: Procurador y dos Regidores que sean vecinos y de ser tal realengo tienen su privilegio y cédula Real, en la Arca de Concejo de este coto, por lo que no pagan sus vecinos vasallaje ni derecho alguno y respondieron. (Libro de Interrogatorio do Catastro de Ensenada. Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra)

Non ocorría así nas demais xurisdiccións de Salceda, onde:
  • Entenza: era de señorío pertencente ao Sr. Obispo de Tui.
  • Picoña: era de señorío pertencente a Dn. Pedro Troncoso de Lira Losada y Sotomayor.
  • Parderrubias: de señorío pertencente a Dn. Juan Antonio de Araujo.
  • Parderrubias Coto: de señorío pertencente ao Marqués de Bendaña.
  • Soutelo: de señorío pertencente ao Sr. Obispo de Tui.
  • Budiño: de señorío pertencente ao Cabildo eclesiástico da cidade de Tui





Real privilexio que lle otorgaba a xurisdicción aos veciños de Santa María de Salceda:

Don Phelipe por la gracia de dios Rei de Castilla y León, de Aragón de las dos Cisilias, de Jesúsalen de Portugal de Navarra, de Granada, de Toledo y de Balencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla de Cerdena, de Cordova, de Corcega, de Murcia de Jaen, de los Algarbes, de Alxeciras, de Guibaltar, de las yslas de Canaria, de las Indias orientales y ocidentales, yzlas Thierra firme del mar oceano, archiduque de Austria, duque de Bergoña, de Barbante y Milan, conde de Aspurgui, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Biscaya y de Molina, a vos Hernan Sanchez de la Maza saved que en birtud de un breve y facultad que el papa Gregorio decimo tercio de felicio Recordacion me concedió dismembre quite y aparte de la dignidad obispal de Tuy, obispo o Iglesia della la feligresia de Santa Maria de Salzeda con su jurisdición civil y criminal alta e vaja mero mixto ynperio con las rentas jurisdicionales y en elllas y sus terminos pertenercan a la dicha dignidad obispal, aviendo ante todas cosas dado la justa equibalente reconpensa que por ella ubo de aver conforme a la siguientes aberiguaciones que para mi mandado llamadas i oidas las partes se hicieron de las dichas rentas jurisdicionales que tenia en la dicha feligresia y sus terminos que son las penas de Camara y mostrencos y luctuosas y servicio y escrivania y el servicio para que llaman de un carro de leña y un día de malla y paxa que es quanta parte de los vezinos pagan cada año un carro de leña y dos feijes de paja en reconocimiento de Basalaje que las demas rentas pechos y derechos anejas e pertenecientes a la dicha jurisdicion el privilejio del qual dicho juro y recompensa mande situar sobre las mis alcavalas de la Ciudad de Tuy con lo qual se cumplio con el dicho breve y por una mi carta y provision firmada de mi mano y refundada de Joan Lopez de Belasco mi escrivano se tomo por mi y en mi nombre la posesión de la dicha feligresia con sus jurisdiciones civil y criminal alta e vaja mero mixto ynperio y de las dichas rentas jurisdicionales y para que se tubiese y administrase para mi y en mi nombre en el entretanto y otra cosa se proveyese y mandase en birtud de la qual dicha mi comision se tomo la posesión y se nombraron todos los oficiales necesarios para la administracion de la junta y buen govierno y de la dicha feligresia y despues para dicha mi carta y comision se an de dar la posesion de la dicha jurisdicion y renta e rentas jurisdicionales y las demas cosas que por raçon del servicio y basalaje que pertencezcan a la dicha dignidad y con la preminencia de poner alcalde ordinario y de la ermandad regidores aguaciles y los demas oficiales que se acostumbraran nombrar al Don Alemparte Correa y aviendosele dado la posesion de la dicha jurisdicion para que la pudiese usar en la dicha feligresia y sus terminos estando ya en ella cierta parte de los vezinos de la dicha feligresia ocorrio ante algunos de los de mi Consejo a quien tengo comendadas las cosas de esta calidad y Juan Fernandez Cid uno de los procuradores del numero de mi corte diciendo y en mi nombre se avia pedido el tanteo e Yncorporacion de la dicha feligresia por el mes de agosto del año de quinientos y noventa que era dentro del termino delos quatro meses que se dan a todos los lugares que se desmienbran de las yglesias para poderse tantear como constava de cierta fe que de los mis libros de la raçon se avia sacado por el mes de agosto de dicho año de quinientos y noventa y que aun que el consejo de la dicha feligresia no avía benido desde el dicho agosto asta el mes de junio del año pasado de quinientos y noventa y dos a efectuar y otorgar el dicho asiento no por eso avia depender el derecho para que avia adquerido y por aver acudido en tiempo sobre lo qual se trato y se le izo entre los vezinos de la dicha feligresia y el doctor Alemparte Correa, aviendo oydo las pretensiones y por oidose algunos autos ynterlocutorios y presentandose e por cada una de ellas algunas ynformaciones y rebocaciones de poderes y otros recaudos que les parescieron benian para unhificacion de sus pretensiones y una petición que el doctor Alemparte Correa presento en que se ofrecia servirme con tres mill ducados por que no le concediesen a los vezinos de la dicha feligresia lo que pedian: Visto que todo ello por los del dicho mi consejo por autos de vista que revista fue condenado el dicho Dn Alemparte a que dejase la dicha feligresia y que fuesen admitidos los vezinos de ella al dicho su tanteo pagandole pagando el verdadero precio de maravedies que a el le avia costado sobre lo qual a la forma que les concedio el dicho tanteo y en la que an de visar la dicha jurisdición los vezinos de dicha feligresia de aqui en adelante, se toma asiento y capitulación con el dicho Juan Fernandez Cid su procurador en su nombre y porque entre otras cossas de las que se le ofrecen, hes que se le daria la possession de la dicha jurisdición para que el consejo de la dicha feligresía pueda usarla en ella y en sus términos según de la forma y manera que se usava y exercia en tiempo que era de la dicha dignidad obispal de Tuy.

               Arquivo Histórico Nacional. ES.28079.AHN/1.1.4.3.1//Consejos,35062,Exp.2.



Dito preciado documento de Real Privilexio, sobre o que xiraba toda a potestade dos veciños, era necesario para a súa aportación en cantos procedimentos administrativos realizasen, dá ben conta delo un auto do ano 1700, onde nunha audiencia por unha demanda dos veciños contra o Sr de Pegullal, Alonso Correa, se pide a acreditación de dito documento, e aproveitando a causa, os Rexidores da vila solicitan ao escriban do rei que emita unha copia en pergamino debido a que o documento "hes antiguo y (...) anda manoseado y maltratado":



         


    Año de 1700

Juan Baqueiro y Gregorio Fernandez Reguidores desta villa y vezinos della como mas aya lugar decimos que esta jurisdicion y villa hes de los vezinos della, de que tienen Real Privilejio y recala en poder de Francisco Cavaleiro Carvallido procurador general de dichos vezinos, el qual hes antiguo y por serlo con la ocasión de hacerse cada año visitas de mojones anda manoseado y maltratado y por algaba del ante no se acave de maltratar con las ocasiones de dichas visitas, se necesita de que se ponga en todo custodia en pergamino y caja para que solo salga en las ocasiones urgentes que para dichas visitas sirva un traslado para cuio remedio a su Magestad suplicamos mande que dicho Procurador lo exsiva ante el presente escribano el qual citado dicho Procurador saque dicha copia y nos la de signada y en forma por los derechos devidos pedimos: Por presentadas notefiquese a Francisco Cavaleiro Carvallido Procurador General de los Vezinos desta villa exiva el real Privilejio que estas partes requieren y de exivido ante el presente escrivano al qual por los derechos devidos citado para ello dicho Procurador saque una copia de dicho Real Privilejio y la de y entregue a estas presentes como le piden signado y en publica forma: Lo mande su Magestad, Ambrosio Gonzalez juez ordinario de esta villa de Santa Maria de Salzeda en ella a nuebe dias del mes de março de mil y sietecientos años que la firmo con mi escribano que de ello doy fe Ambrosio Gonzalez: Ante mi Lope Rodriguez de Araujo: En la dicha Villa de Salzeda al dia mes y año atras dicho y escribano note para que la presente en auto ante espediente a Francisco Cavaleiro Carvallido Procurador General de los vezinos desta dicha villa en su presencia para que cumpla con su señor y exiva Ante mi el real pribilejio que dichas peticiones menciona para el efecto que se pide el qual aviendo lo obedecido y resumido ante mi dicho Real Previlegio en ochenta y una ojas y en vista de su exibicion le cite para ver sacar correguir y concertar de la dicha copia y para ello le finale que la dicha villa que para hoy y los siguientes a el necesarios en raçon desto de ello le hicieron y citacion en forma y en fe dello lo firme: Ante mi Lopez Rodriguez de Araujo.



       Arquivo Histórico Nacional. ES.28079.AHN/1.1.4.3.1//Consejos,35062,Exp.2.  


martes, 29 de marzo de 2016

Ano de 1591. Venta da freguesía de Santa María de Salceda a Pedro Alemparte Correa

Formalízase a venta da freguesía de Santa María de Salceda a Pedro Alemparte Correa canónigo e arcediago da Sancta Iglesia de Santiago para sustentar as quebrantadas arcas reais polos grandes costos das guerras nas que España estaba incursa. O precio que pagou Alemparte Correa pola xurisdicción de Santa María de Salceda foi un total de 1.382.327 maravedíes, computados a 12.000 maravedies por cada un dos 94,5 veciños (cabezas de familia), mais 248.327 maravedíes polas rentas xurisdiccionais.

Pedro Alemparte Correa, irmán maior de Lorenzo Correa Alemparte, era dono da casa e finca de Pegullal, ambos veciños da cidade de Tui e da feligresía de Santa María de Salceda.

Mero et Mixto Imperio é unha locución latina que fai referencia á delegación do exercicio de todo o poder político e xurídico, tanto civil como penal, a favor dun feudatario. Ao mero imperio se lle atribuía o maior grado de xurisdicción, correspondendo aos crímenes públicos (aquel que tivese a potestad do Mero Imperio tería capacidade para impoñer a pena de morte). Ao mixto imperio se lle atribuía unha xurisdicción menor, dentro da cal estaría a facultade de executar as sentencias.





En virtud de la qual dicha comisión el dicho Gaspar de Villafañe tomo en mi nombre la possesion de la dicha feligresía de Santa Maria de Sant Martin y Sant Jorge de Salceda y Sant Tome de Parderubias con sus vasallos y jurisdicion y rentas jurisdiccionales de penas de cámara y sangre y mostrencos y servicios de via de malla y de leña y paxa y de peones y de las demás rentas anexas a la dicha jurisdicion civil y criminal de la dicha feligresía de Sancta Maria de Salceda y de sus términos alta y baxa meromixto imperio hasta que después para cumplir proveer y pagar las grandes sumas y quantias de maravedies que se an gastado en las guerras y jornadas pasadas ansi por la grande armada que de muchos años a esta parte avemos sustentado por la mar contra los turcos enemigos de nuestra sancta fee católica como para los exercitos que nos asido forzoso sustentar por tierra y por mar para defender los nuestros estados de Flandes de la ymbasion e ímpetu de los herexes y para tener bien armadas y reforzadas las cien galeras que traemos en la mar contra los dichos enemigos y para hazer y efetuar otras cosas ynportantes para el sustentamiento y guarda y conservación de estos nuestros reynos y bien universal de toda la christiandad y defensa della no vastando para ello mas ventas reales por estar embarazadas y empeñadas a causa de los muchos y fozosos gastos hechos en tiempo del emperador y rey nuestro señor y padre de gloriosa memoria y en el mio en las dichas guerras y jornadas pasadas que sean ofrecido en defensa de los dichos nuestros reynos y señoríos y de la christiandad ni los servicios q los dichos nuestros reynos y señoríos en todas partes me han hecho y hazen ni lo que ha crecido y aumentado de nuestras rentas ni el oro y plata que se trae de las Yndias ni lo que le ha avido de las cruzadas subsidios y escusados que nuestros muy sanctos padres han concedido al emperador y rey inferior y a mi se me an tomado y toman a cambio nuebas cantidades y sumas de dineros de que devemos y nos corren grandes intereses y no se hallando medio menos dañoso se a tractado y concertado con vos el doctor Pedro Alemparte Correa canónigo en la Sancta Iglesia de Santiago de venderos la dicha feligresía de Sancta Maria de Salceda con su jurisdicción civil y criminal alta y baxa mero mixto imperio y con dichas ventas de pena de cámara y de sangre legales y advitrarias y mostrencos, lutuosas y servicios de dia de malla y de paja y leña debezimas de execuciones y con las demás rentas pechos y derechos anexos a la dicha jurisdicion señorio y vasallaje de la dicha feligresía de Sancta Maria de Salceda y sus términos y con el derecho de elegir y nombrar y proveer alcaldes mayores y alcaldes ordinario y de la ermandad escrivanos alguaciles guardas y los otros oficiales del concejo necesarios para usar la dicha jurisdicion todo ello según y como a mi me pertenece en virtud del dicho breve y letras apostólicas de la dicha dismenbracion yncorporación y posesión que desuso va yncorporada y que nos ouviesedes de pagar por cada vezino que parecerese por la dicha averiguacion que hizo el dicho comendador Luys Arias Becerra que avia en la dicha feligresía y sus términos contados en la forma que suelen y a costumbran contar a razón de doce mil maravedies cada uno y las rentas jurisdiccionales a razón de quarenta y dos mil y quinientos maravedies el millar y que lo que esto monta se lo ouviesedes de pagar y pagasedes luego en reales de contado para ayuda a nuestras necesidades y cumplir lo susodicho y vista la dicha averiguación por lo del dicho nuestro confexo parecio a avia en la dicha feligresía de Sancta Maria de Salceda y sus términos noventa y quatro vecinos y medio los quales contados a la dicha razón de doze mil maravedies montan un quinto y ciento y treinta y quatro mil maravedies y que las dichas rentas jurisdiccionales valieron y montaron en los dichos cinco años de la averiguarcion veynte y nuebe mil y ducientos y quinze maravedies de que el quinto y se toma por valor de unitario cinco mil y ochocientos y quarenta y tres maravedies lo quales contados a la dicha razón de a quarenta y dos mil y quinientos mil el millar montan ducientas y quarenta y ocho mil trecientos y veynte y siete maravedies y juntado lo uno y lo otro monta todo lo que nos ouistey de pagar por la dicha feligresía de Sancta Maria de Salceda y sus rentas jurisdiccionales como desuso se contiene un quinto y trescientas y ochenta y dos mil y trescientos y veynte y siete maravedies los quales por una mi cedula firmada de mi mano os mande que los diesedes y entregasedes a Bartolome Portillo de Soher mi tesorero general para que los distribuya en los efectos y cosas para que su sanctidad me concedio la dicha gracia y de los vistes y entregastes en reales de contado como parece por la cedula original que para ello mandamos dar y por la carta de pago qie de los dichos maravedies dio el dicho mi tesorero general que todo es del tenor siguiente.

El Rey. Doctor Alemparte Correa canónigo de la Sancta Yglesia de Sanctiago ya saveys que conforme a lo tratado y concertado con vos sobre las feligresias de Sancta Maria de Salceda y su jurisdicción y rentas jurisdicionales que me comprastes aviendola yo dismenbrado de la dignidad obispal de Tuy obispo e yglesia della en virtud del breve y facultad apostolica que para ello tengo de nuestro muy Sancto Padre Gregorio dezimo tercio de felice recordacion estaxe obligado a me servir a razon de a doze mil maravedies por cada vezino de los que en la dicha feligresia oubiere y de quarenta y dos mil y quinientos maravedies el millar de las rentas jurisdicionales y por la averiguacion que por un mandado se hizo parecio que obo en la dicha feligresia noventa y quatro vezinos y medio en la forma que le suelen y acostumbran contar y que las ventas jurisdicionales valieron y montaron en cada uno de los dichos cinco años de la dicha averiguacion cinco mil y ochocientos y quarenta y tres maravedies que a la dicha razon de a doze mil cada vezino y de quarenta y dos mil y quinientos maravedies el millar de las dichas rentas jurisdicionales montan de un quinto y trescientas y ochenta y dos mil y trescientos y veynte y siete maravedies los quales os mando que deys y entregueys a don Pedro Mesia de Tobar que por mi mandado sirve el oficio de mi tesorero general para que haga dellos lo que esta mandado de que se lea de hazer cargo y toma su carta de pago o de quien su poder ouviere con la qual y esta mi cedula tomando la razon de ella Juan Bernaldo mi contador en los libros que tiene de la de mi hazienda y tomandose a ansi mismo en los que estavan a cargo de Juan Lopez de Vivanco soy por biendados y entregados los dichos un quinto y trescientas y ochenta y dos mil y trescientos y veynte y siete maravedies e mando que no se os pidan ni demanden otra vez. Fecha en Madrid a onze de mayo de mil y quinientos y noventa y un años. Yo El Rey. Por mandado del rey nuestro señor Juan Lopez de Velasco.

Yo don Pedro Mesia de Tobar que sirvo el oficio de tesorero general del rey nuestro señor digo que me doy por contento y pagado del doctor Alemparte Correa Canonigo de la Sancta Yglesia de Sanctiago de los un quinto y trescientas y ochenta y dos mil y trescientos y veynte y siete maravedies contenido en la cedula real desta otra parte escripta por lo que monta las feligresias de Sancta Maria de Salceda y sus rentas jurisdicionales segun y como en ella se dize y declara por quanto recibi los dichos un quinto trescientos y ochenta y dos mil y trescientos y veynte y siete maravedies del susodicho en reales de contado realmente y con efecto fecha en Madrid a quinze de junio de mil y quinientos y noventa y un años don Pedro Mesia de Tobar tomo la razon Juan Bernaldo, tomo la razón Juan Caravia. De los quales dichos un quinto trescientos y ochenta y dos mil y trescientos y veynte siete maravedies me doy por contento y pagado y entregado a toda mi voluntad por quanto el dicho mi tesorero general los rescibio en mi nombre en los dichos reales de contado y se hizo cargo de ellos en mis libros y en razon de la paga y entrega que presente no parece derogo la ley de la non numerata pecunia y de la prueba y paga y herror de la quinta y del mal engaño y toda las otras leyes que en este caso hablan como en ellas y en cada una de las se conthiene y aviendosenos pedido y suplicado por parte de vos el dicho doctor Alemparte Correa que pues aviades cumplido todo lo que devia parte erades obligado conforme a lo concertado con vos se hiziese el mismo de la manera y os diesemos y otorgasemos carta de venta y previlegio de la dicha execucion jurisdicion y rentas anexas a ella y que entre tanto que se despachava la dicha carta de previlegio pues por ser larga escriptura a una de aver larga dilacion os mandasemos dar la posesion de la dicha jurisdicion y rentas jurisdicionales lo qual visto por lo del dicho nuestro consexo y con nos consultado se acordo que se hiziese asi y por una nuestra carta y comision firmada de mi mano y señalada y librada de algunos del mi consexo y refrendada de Juan Lopez de Velasco mi secretario dada en Aranjuez a veynte de mayo del año pasado de mil y quinientos y noventa mande al dicho Gaspar de Villafañe que diese al dicho doctor Pedro de Alemparte Correa la posesion de la dicha feligresia de Sancta Maria de Salceda con su jurisdicion y rentas jurisdicionales y le amparase y defendiese en la dicha jurisdicion sin embargo de quales quien contradiciones que sobre esto se le pusiesen y quales quier leyes prematicas de mis reynos y cartas y previlegios que ouviese en contrario y el dicho Gaspar de Vallafaine en cumplimiento de la dicha mi comision dio al dicho doctor Pedro de Alemparte Correa la posesion de la dicha feligresia de Sancta Maria de Salceda con su juridicion y rentas juridicionales y todo lo demas tocante a esto como se lo mande la qual dicha posesion confirmamos y aprovamos y avemos por buena firme y valedera segun y como en ella se conthiene en quanto fuere conforme a la dicha comision que para ello dimos al dicho Gaspar de Villafañe.


Planero 8-10. Museo de Pontevedra


Ano de 1590. O rei Felipe II, aparta do obispado de Tui as freguesías de Santa María de Salceda, San Xurxo de Salceda, San Martín de Picoña e Santo Thomé de Parderrubias para poñelas á venta.

O rei Felipe II, co permiso dunha bula papal otorgada polo papa Gregorio XIII, dismembra as freguesías (parroquias) de Santa María de Salceda, San Xurxo de Salceda, San Martín de Picoña e Santo Thomé de Parderrubias para separalas do señorío episcopal do obispo de Tuy, no que ata dita data estaban sometidas, e así poder vendelas a Pedro de Alemparte Correa da casa de Pegullal, Luis Troncoso de Lira da casa da Picoña e Baltasar de Araujo da casa de Pedradagua. Así mesmo outorga o rei no mesmo documento ás citadas freguesías a categoría de vilas: “...de aqui adelante se puedan llamar e yntitular y escrevir Villas





Don Philippe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Portugal, Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, Jaen, de los Algarves, de Algeciras, de Gribraltar, de la yllas Canarias de las yndias orientales y occidentales, yllas y tierra de Borgoña, y de Bravante, de Millan, conde de Halpurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, A vos los alcaldes mayores y justicias de los concejos de Sancta Maria de Salceda, San Martin de Salceda y Sant Jorge de Salceda y Sant Tome de Parderrubias concexos alcaldes y regidores oficiales y hombres buenos de las dichas feligresias, salud y gracia sepades que nuestro muy Sancto Padre Gregorio décimo tercio de feliz recordacio por un su breve y letras apostólicas nos ha concedido licencia y facultad para poder dismenbrar y apartar perpetuamente quales villas y lugares fortalezas jurisdicionales vasallos, montes, vosques, pastos y otros bienes y rentas temporales pertenecientes en cualquier manera a qualesquier yglesias destos mis reynos cathedrales aunque sean metropolitanas priminciales, colegiales, parroquiales y a qualesquier monasterios, cabildos, conbento y dignidades, hospitales y otros lugares pios y darlos y donarlos y venderlos y disponer dellos no excediendo las rentas de las dichas villas y lugares e fortalezas y otros bienes y rentas que asi dismenbraremos y vendieremos del valor de quarenta mil ducados de renta en cada un año lo qual podemos hacer sin consentimiento de los perlados abades priores prepositos rectores, cabildos conbentos y las otras personas que las poseyeren dandoles la justa recompensa y equivalencia que ouvieren de aver por las rentas que asi se conthiene el qual tenemos aceptado de nuevo y lo aceptamos y aviendo acordado conforme al dicho breve desmenbrar quitar y apartar de la dignidad episcopal de Tuy obispo e yglesia della y de su jurisdicion las dichas feligresias de Sancta Maria de Salzeda, San Martin de Salzeda, San Jorge de Salzeda, Sto. Thome de Parderrubias con sus vasallos terminos y jurisdicion cibil y criminal alta e baxa mero mixto ymperio con las rentas jurisdicionales que en ella y en sus terminos llevaban la dicha dignidad episcopal de Tuy, di comisión al comendador Luys Arias Becerra y le mandamos que oydas y llamadas a quien tocava aberiguase las rentas pechos y derechos que la dicha dignidad episcopal de Tuy obispo e yglesia della tenia en la dicha feligresía y sus terminos y que lo avian balido y rentado en los años pasados de quinientos noventa y nuebe, quinientos y ochenta, quinientos y ochenta y uno, quinientos y ochenta y dos, quinientos y ochenta y tres en cada uno dellos de por si y en cumplimiento de lo que el dicho comendador Luys Arias Becerra aviendo citado primero las partes, hizo la dicha aberiguacion y las truxo y presento en el mi consexo de hazienda y en el visto pareció por ello que la dicha dignidad episcopal tiene y le pertenece en las dichas feligresias y su jurisdicion las rentas de penas de cámara y de sangre legales y adbitrarias y los monstrencos y luctuosas y el servicio que llaman dia de malla que los vezinos de las dichas feligresias ecepto los hidalgos, clerigos y los que llaman beneficiados y los hombres ancianos y biudas son obligados a pagar al dicho Obispo un dia de malla de servicio en cada una dellas en cada un año en la cosecha del pan con sola la comida sin pagarseles ningun jornal y el servicio que llaman de leña y paxa que es que los vezinos de las dichas feligresias ecepto son ecceptados en las ventas antes destga y los que llaman peones que estos no deben este derecho, pagan en cada un año al dicho Obispo cada uno dellos un carro de leña y un par de fexes de paxa puestos en la ciudad de Tuy y las escrivanias publicas y del concejo lo cual todo aplica a mi y para mi conforme al dicho breve y en cumplimiento del, mando situar a la dicha dignidad episcopal de Tuy y la justa recompensa de las dichas rentas conforme a las dichas averiguaciones que dellas se hizieron para que la dicha dignidad tenga y goze la dicha recompensa situadas sobre las mis alcavalas de la ciudad de Tuy la qual mando dar y entregar a la dicha dignidad con lo qual se cumplió con la forma y orden del dicho breve apostólico y visto en el dicho mi consexo sea acordado de dismenbrar como por una nuestra carta de la fecha desta dismembre de la dicha dignidad episcopal e yglesia de Tuy y de sus gobernadores y justicias las dichas feligresias de Sancta Maria, de San Martín, de Sant Jorge de Salceda y Santtome de Parderrubias con la dicha jurisdicion y rentas jurisdicionales de suso declaradas y yo quedo de aqui adelante por señor de todo para lo tener y gozar como casa mia propia libre y desembargada y para tomar y apricender la dicha posesión en dinstrado, como por la presente nombro y doy poder cumplido a Gaspar Vilafane por ende yo vos mando a todos y a ccada uno de vos que luego que con esta misma carta fueredes requeridos sin suplicar della ni consultar ni esperar otra ni segunda ni terzera #yays y tengays por señor propietario de las dichas feligresias con sus vasallos terminos y jurisdicion cibil y criminal alta y baxa mero mixto ymperio con todas las dichas rentas de penas de camara y lo demas que de suso ha declarado anexas y pertenecientes a la jurisdicion señorio y vasallaxe de las dichas feligresias y acudays aun a quien por si lo ouviere de aver con todo ello desde el dicho dia primero de henero del dicho año pasado de quinientos y ochenta y nuebe en adelante para siempre jamás por quanto como dicho es para desde el dicho dia he mandado para la dicha dignidad la dicha recompensa y no acudays con ello ni con parte alguna dello a la dicha dignidad ni a otra persona alguna para desde el dicho dia primero de henero en adelante sin que por mi os fuere mandado, con apercibimiento que os hago que quanto de otra manera dieredes y pagaredes no se os recibirá en quenta y lo volvereys a pagar otra vez.

Otrosi os mando que dexeys y consintays al dicho Gaspar de Villafañe tomar por mi nombre y para mi la posesión de todo lo susodicho arriba declarado y lo tener y recibir y cobrar por mi como dicho es, por quanto fuere mi voluntad y usar por mi y en mi nombre la dicha jurisdición cibil y criminal alta y baxa mero mixto ymperio de las dichas feligresias y sus terminos y lo demas arriba dicho y declarado y cumplir y executar mi justicia y le entregueys luego las varas della que teneys para que le use y exerça la jurisdicion por los alcaldes ordinarios y otra justicias y personas y segun y de la manera que agora se usa y exerce por las puestas y nombradas por el dicho ovispo y dignidad sin que hagan en esto novedad de que lo que hasta aqui sea usado y acostumbrado hazer y sinecesario es desde agora doy poder y facultad a los concexos y ayuntamientos de las dichas feligresias de Sancta Maria, Sant Martin, Sant Jorge de Salceda, Santtome de Parderrubias para que de aqui adelante se puedan llamar e yntitular y escrevir Villas de por si sin que en lo susodicho ni parte alguna dello pongays ni consintays poner embargo ni ympedimiento alguno por quanto por la presente les damos poder y facultad para usar y exercer la dicha jurisdicion cibil y criminal alta baxa mero mixto ymperio de las dichas feligresias Sancta Maria, Sant Martin y Sant Jorge de Salceda y San Tome de Parderubias y sus terminos y jurisdicion en primera ynstancia y para ello traer bara de mi justicia en todos ello y pueda criar y nombrar alguaciles y escrivanos guardas y otras personas que para el uso y exercicio de la dicha jurisdicion y justicia y administracion della y las otras cosas de suso declaradas conbinieren y fueren necesarias nombrar si en todo lo qual y en cada una cosa y parte dello le he por recebido y le doy poder y facultad cumplido con todas sus yncedencia e dependencias anexidades y conexidades y para poder tomar y apreender en mi nombre desde luego las posesiones de lo susodicho y usar y exercer la dicha juridicional cibil y criminal y para arrendar recebir y cobrar las dichas rentas desde el dicho dia primero de enero del dicho año de quinientos y ochenta y nuebe en adelante con todo lo a ello anexo y dependiente y mando que las dichas posesiones se tomen en mi nombre de cada una de las dichas feligresias y rentas jurisdicionales dellas distintamente de por si poniendo por cabeza en cada posesion un treslado desta mi comision y los ha hecho de todo lo susodicho se hagan y pagsen por ante Juan de Sotomayor mi escrivano el qual los trayga y presente originalmente en el mi consexo de hazienda y que aya y lleve de salario por cada un dia de los que en ello se ocupare setecientos y cinquenta maravedies y el dicho mi escrivano quatrocientos maravedies los quales dichos salario ayan y cobren de las personas del doctor Pedro de Alemparte Correa canonigo de la Sancta Yglesia de Sanctiago y Luis Troncoso de Lira y de Baltasar de Araujo que compran las dichas feligresias prorata de cada uno dellos lo que le tocare y los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera. Dada en Aranjuez a veynte de mayo de mil y quinientos y noventa años. Yo el rey. Yo Juan Lopez de Velasco secretario del rey nuestro señor la fize escrivir por su mandado. 





Planero 8-10. Museo de Pontevedra