Don
Philippe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de
Leon, de Portugal, Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de
Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de
Corcega, de Murcia, Jaen, de los Algarves, de Algeciras, de
Gribraltar, de la yllas Canarias de las yndias orientales y
occidentales, yllas y tierra de Borgoña, y de Bravante, de Millan,
conde de Halpurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de
Vizcaya y de Molina, A vos los alcaldes mayores y justicias de los
concejos de Sancta Maria de Salceda, San
Martin de Salceda y Sant Jorge de Salceda
y Sant Tome de Parderrubias concexos alcaldes y
regidores oficiales y hombres buenos de las dichas feligresias, salud
y gracia sepades que nuestro muy Sancto Padre Gregorio décimo tercio
de feliz recordacio por un su breve y letras apostólicas nos ha
concedido licencia y facultad para poder dismenbrar y apartar
perpetuamente quales villas y lugares fortalezas jurisdicionales
vasallos, montes, vosques, pastos y otros bienes y rentas temporales
pertenecientes en cualquier manera a qualesquier yglesias destos mis
reynos cathedrales aunque sean metropolitanas priminciales,
colegiales, parroquiales y a qualesquier monasterios, cabildos,
conbento y dignidades, hospitales y otros lugares pios y darlos y
donarlos y venderlos y disponer dellos no excediendo las rentas de
las dichas villas y lugares e fortalezas y otros bienes y rentas que
asi dismenbraremos y vendieremos del valor de quarenta mil ducados de
renta en cada un año lo qual podemos hacer sin consentimiento de los
perlados abades priores prepositos rectores, cabildos conbentos y las
otras personas que las poseyeren dandoles la justa recompensa y
equivalencia que ouvieren de aver por las rentas que asi se conthiene
el qual tenemos aceptado de nuevo y lo aceptamos y aviendo acordado
conforme al dicho breve desmenbrar quitar y apartar de la
dignidad episcopal de Tuy obispo e yglesia della y de su jurisdicion
las dichas feligresias de Sancta Maria de Salzeda, San Martin de
Salzeda, San Jorge de Salzeda, Sto. Thome de Parderrubias
con sus vasallos terminos y jurisdicion cibil y criminal alta e baxa
mero mixto ymperio con las rentas jurisdicionales que en ella y en
sus terminos llevaban la dicha dignidad episcopal de Tuy, di comisión
al comendador Luys Arias Becerra y le mandamos que oydas y llamadas a
quien tocava aberiguase las rentas pechos y derechos que la dicha
dignidad episcopal de Tuy obispo e yglesia della tenia en la dicha
feligresía y sus terminos y que lo avian balido y rentado en los
años pasados de quinientos noventa y nuebe, quinientos y ochenta,
quinientos y ochenta y uno, quinientos y ochenta y dos, quinientos y
ochenta y tres en cada uno dellos de por si y en cumplimiento de lo
que el dicho comendador Luys Arias Becerra aviendo citado primero las
partes, hizo la dicha aberiguacion y las truxo y presento en el mi
consexo de hazienda y en el visto pareció por ello que la dicha
dignidad episcopal tiene y le pertenece en las dichas feligresias y
su jurisdicion las rentas de penas de cámara y de sangre legales y
adbitrarias y los monstrencos y luctuosas y el servicio que llaman
dia de malla que los vezinos de las dichas feligresias ecepto los
hidalgos, clerigos y los que llaman beneficiados y los hombres
ancianos y biudas son obligados a pagar al dicho Obispo un dia de
malla de servicio en cada una dellas en cada un año en la cosecha
del pan con sola la comida sin pagarseles ningun jornal y el servicio
que llaman de leña y paxa que es que los vezinos de las dichas
feligresias ecepto son ecceptados en las ventas antes destga y los
que llaman peones que estos no deben este derecho, pagan en cada un
año al dicho Obispo cada uno dellos un carro de leña y un par de
fexes de paxa puestos en la ciudad de Tuy y las escrivanias publicas
y del concejo lo cual todo aplica a mi y para mi conforme al dicho
breve y en cumplimiento del, mando situar a la dicha dignidad
episcopal de Tuy y la justa recompensa de las dichas rentas conforme
a las dichas averiguaciones que dellas se hizieron para que la dicha
dignidad tenga y goze la dicha recompensa situadas sobre las mis
alcavalas de la ciudad de Tuy la qual mando dar y entregar a la dicha
dignidad con lo qual se cumplió con la forma y orden del dicho breve
apostólico y visto en el dicho mi consexo sea acordado de dismenbrar
como por una nuestra carta de la fecha desta dismembre de la dicha
dignidad episcopal e yglesia de Tuy y de sus gobernadores y justicias
las dichas feligresias de Sancta Maria, de San Martín, de Sant Jorge
de Salceda y Santtome de Parderrubias con la dicha jurisdicion y
rentas jurisdicionales de suso declaradas y yo quedo de aqui adelante
por señor de todo para lo tener y gozar como casa mia propia libre y
desembargada y para tomar y apricender la dicha posesión en
dinstrado, como por la presente nombro y doy poder cumplido a Gaspar
Vilafane por ende yo vos mando a todos y a ccada uno de vos que luego
que con esta misma carta fueredes requeridos sin suplicar della ni
consultar ni esperar otra ni segunda ni terzera #yays y tengays por
señor propietario de las dichas feligresias con sus vasallos
terminos y jurisdicion cibil y criminal alta y baxa mero mixto
ymperio con todas las dichas rentas de penas de camara y lo demas que
de suso ha declarado anexas y pertenecientes a la jurisdicion señorio
y vasallaxe de las dichas feligresias y acudays aun a quien por si lo
ouviere de aver con todo ello desde el dicho dia primero de henero
del dicho año pasado de quinientos y ochenta y nuebe en adelante
para siempre jamás por quanto como dicho es para desde el dicho dia
he mandado para la dicha dignidad la dicha recompensa y no acudays
con ello ni con parte alguna dello a la dicha dignidad ni a otra
persona alguna para desde el dicho dia primero de henero en adelante
sin que por mi os fuere mandado, con apercibimiento que os hago que
quanto de otra manera dieredes y pagaredes no se os recibirá en
quenta y lo volvereys a pagar otra vez.
Otrosi
os mando que dexeys y consintays al dicho Gaspar de Villafañe tomar
por mi nombre y para mi la posesión de todo lo susodicho arriba
declarado y lo tener y recibir y cobrar por mi como dicho es, por
quanto fuere mi voluntad y usar por mi y en mi nombre la dicha
jurisdición cibil y criminal alta y baxa mero mixto ymperio de las
dichas feligresias y sus terminos y lo demas arriba dicho y declarado
y cumplir y executar mi justicia y le entregueys luego las varas
della que teneys para que le use y exerça la jurisdicion por los
alcaldes ordinarios y otra justicias y personas y segun y de la
manera que agora se usa y exerce por las puestas y nombradas por el
dicho ovispo y dignidad sin que hagan en esto novedad de que lo que
hasta aqui sea usado y acostumbrado hazer y sinecesario es desde
agora doy poder y facultad a los concexos y ayuntamientos de las
dichas feligresias de Sancta Maria, Sant Martin, Sant Jorge
de Salceda, Santtome de Parderrubias para que de aqui adelante se
puedan llamar e yntitular y escrevir Villas
de por si sin que en lo susodicho ni parte alguna dello pongays ni
consintays poner embargo ni ympedimiento alguno por quanto por la
presente les damos poder y facultad para usar y exercer la dicha
jurisdicion cibil y criminal alta baxa mero mixto ymperio de las
dichas feligresias Sancta Maria, Sant Martin y Sant Jorge de Salceda
y San Tome de Parderubias y sus terminos y jurisdicion en primera
ynstancia y para ello traer bara de mi justicia en todos ello y pueda
criar y nombrar alguaciles y escrivanos guardas y otras personas que
para el uso y exercicio de la dicha jurisdicion y justicia y
administracion della y las otras cosas de suso declaradas conbinieren
y fueren necesarias nombrar si en todo lo qual y en cada una cosa y
parte dello le he por recebido y le doy poder y facultad cumplido con
todas sus yncedencia e dependencias anexidades y conexidades y para
poder tomar y apreender en mi nombre desde luego las posesiones de lo
susodicho y usar y exercer la dicha juridicional cibil y criminal y
para arrendar recebir y cobrar las dichas rentas desde el dicho dia
primero de enero del dicho año de quinientos y ochenta y nuebe en
adelante con todo lo a ello anexo y dependiente y mando que las
dichas posesiones se tomen en mi nombre de cada una de las dichas
feligresias y rentas jurisdicionales dellas distintamente de por si
poniendo por cabeza en cada posesion un treslado desta mi comision y
los ha hecho de todo lo susodicho se hagan y pagsen por ante Juan de
Sotomayor mi escrivano el qual los trayga y presente originalmente en
el mi consexo de hazienda y que aya y lleve de salario por cada un
dia de los que en ello se ocupare setecientos y cinquenta maravedies
y el dicho mi escrivano quatrocientos maravedies los quales dichos
salario ayan y cobren de las personas del doctor Pedro de
Alemparte Correa canonigo de la Sancta Yglesia de
Sanctiago y Luis Troncoso de Lira y de Baltasar
de Araujo que compran las dichas feligresias prorata de
cada uno dellos lo que le tocare y los unos ni los otros no fagades
ende al por alguna manera. Dada en Aranjuez a veynte de
mayo de mil y quinientos y noventa años. Yo
el rey. Yo Juan Lopez de Velasco secretario del rey
nuestro señor la fize escrivir por su mandado.
Planero 8-10. Museo de Pontevedra
Interesante modo de escribir a principios de la Era Moderna.
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