Aínda a día de hoxe
conserva unha especial importancia o antigo coto veciñal de Santa María de Salceda, debido a que é un dos
escasos entes galegos deste tipo dos que se conserva documentación
administrativa, custodiada no Arquivo Histórico Diocesano de Tui, a cal permite
estudiar hoxe o funcionamento da actividade política e administrativa daquela
época.
Cabe recordar que en Salceda comezou o seu funcionamento no ano 1592,
mentres que na maioría dos municipios galegos apenas levan dous séculos de
democracia.
A bondade do sistema veciñal de
Santa María de Salceda, en contraposición do resto de parroquias que estaban
sometidas a un señorío, era enorme, contaba coa ventaxa económica de verse
libre do pago das cargas señorais e tamén libre dos abusos do fidalgo ou bispo
de turno que gobernaba a vida dos seus súbditos.
A poboación era básicamente
labrega. Para ter unha idea a título ilustrativo, no ano 1753, descríbese nos
libros de vecindario de Personal do Catastro de Ensenada, as seguintes
ocupacións que tiñan os veciños de Santa María de Salceda:
-
10 sacerdotes
-
2 fidalgos
-
1 abogado
-
2 tendeiros
-
9 carpinteiros
-
8 sastres
-
4 zapateiros
-
1 ferreiro
-
4 carrexones
-
1 maestro
-
1 procurador
-
E o resto, 817 persoas adicábanse a labores do
campo.
A elección dos cargos era anual,
e só podían ser elexidos os veciños naturais da propia parroquia de Salceda,
quedando excluidos os forasteiros.
En Salceda, os veciños varóns
cabeza de familia reuníanse en asemblea cada ano para elixir os postos da
administración república. A asemblea celebrábase o 1 de xaneiro de cada ano, á saída da misa maior sempre no mesmo lugar, nunha mesa de
pedra que estaba sita no adro da Igrexa.
Nunha acta do ano 1781 pódese leer:
“ ... Conbocados que fueron a este fin la maior y más Sana parte de los Vezinos, Moradores y naturales de esta misma Villa, en el Atrio de la Yglesia de ella, a Una Voz eligieron ...”
Noutra acta do ano 1794 dí:
“.. así Juntos y congregados según Costumbre Ynmemorial y sentados a la Mesa de Piedra que para Yguales Actos se halla en el Citado Atrio ...”
Dita histórica mesa
de pedra, permaneceu intocable no adro da Igrexa varios séculos, como
silenciosa testemuña do valente pasado desta vila, ata que no século pasado foi
trasladada a un lateral do torreiro da festa onde permaneceu ata fai pouco tempo. Descoñezo
nestes intres o paradoiro de tan importante patrimonio municipal.
A parroquia estaba diferenciada
en duas zonas, a zona da Igrexa
(Barral, Feira, Barreiro, etc) e zona de Pegullal (Pegullal, Esfarrapada, Pedra, etc.). Unha vez congregados, os catro cargos saíntes
–xuez-alcalde, procurador xeral e dous rexidores-,
conxuntamente propoñían ao pobo tres candidatos por cada novo cargo público,
dous deles correspondentes á zona da Igrexa
e un para a zona de Pegullal,
procedíase a votación e non sempre saían elexidos os propostos.
Soían ser unhas eleccións
pacíficas, aínda que tamén, como non podía ser de outra forma, había certas
desavenencias, como mostra: No ano 1798 a xustiza e os rexidores pleitearon có
fidalgo Manuel María de Avalle, que contaba co apoio de varios veciños
representados por Domingo Antonio Gil, sobre a validez da última elección.
Imprescindible citar como fonte
de información deste post á obra: “Mecanismos
y Sociología del Poder en un Coto Agrario de Dominio Vecinal: La “Villa” de
Santa María de Salceda en el Siglo XVIII” de Juán Miguel González Fernández.
A elección de catro cargos públicos
por ano, ante unha poboación tan reducida -só podían votar e ser elexidos os
varóns maiores de idade (con 24 anos se acadaba a maioría de idade)- xunto
con creados intereses e as distintas posicións económicas que había dentro dos
labregos, facía inevitable que certas persoas repetísen en distintos cargos
públicos.
O poder estaba en mans de
labradores e artesáns, que desempeñaban os cargos públicos da vila a modo
complementario, sendo a súa ocupación prioritaria as labores da terra. Cito
algúns das ocupacións que no libro de vencindario do Catastro de Ensenada
(Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra) se describe:
Joseph Perez, rexidor y labrador; Juan Estevez, ministro y labrador; Manuel Ramirez, ministro y labrador; Gregorio de Aballe, notario y labrador; Simón Vázquez, notario y labrador; Juan Antonio Rodríguez, notario y labrador ...
Segundo dí a resposta vintecinco
do Interrogatorio do catastro, os cargos non eran remunerados:
Al capitulo veynte y cinco dijeron que este referido comun no tiene gastos en la paga de salarios de justicia, diputados, fiestas de corpus, empedrados, fuentes, su vientes, ni otra cosa y repondieron.
No ano 1752, a partir do citado
Interrogatorio vemos que os escasos ingresos públicos -recibidos dos dereitos
que pagaban os taberneiros polo arrendo das tres tabernas, polo aluguer dunha
casa comunal no barrio da Paxariña, e pola feira mensual de gando-, eran empregados
en axuda ao pago da carga impositiva que a vila debía satisfacer á coroa por concepto
de sisas e alcabalas:
... no tiene mas propios que una casa terreña al sitio de Pajariña hace cinco varas de frente y quatro de fondo, linda a derecha con viña del mismo comun que podra dar de alquiler al año seis reales de vellon ...
... Cuias tabernas trae en
arriendo Antonio Baqueiro del Cruzero vezino de esta dicha feligresía y le
productan de utilidad al año cinquenta reales vellon: Asi mismo ay una feria de
ganados que se celebra el dia veynte y dos de cada mes y se regula la utilidad
de ella en ducientos reales vellon que percive el comun de esta feligresía y
los aplica tamvien para aiuda de los derechos de sisa y alcavala ...
Finalmente como curiosidade, paga a pena ver as normas polas que se rexían os salcedenses:
“Auto de buen gobierno del año de 1733”
1º. Que los Jueces que fueren en
esta citada villa Señalen Casa de audiencia a las partes litigantes que
pidieren justicia Y se abstengan de hacerla en Veredas públicas y partes
indecentes, Campo descubierto, Y contraveniendo a lo Contrario Serán castigados
Conforme a derecho.
2º. Que tengan Arca de tres
llabes para Recober privilegios, Reales hordenes Y más papeles de dicha Villa.
3º. Que tengan Casa de cárcel
fixa en donde poner los presos Que se ofrecieren Sin molestar a los naturales,
Con apercivimiento de ser Castigados.
4º. Que agan sentar los
maravedíes Y derechos en los Pleitos que se ofrecieren al fin de los suios Y
del escrivano que de ellos diere fe, devajo las mismas penas Y de dies mil
maravedies.
5º. Que dichos Jueces eligan
alcalde de cárcel abonado para dar quenta de los presos devajo el mismo
apercivimiento.
6º Que los dichos Jueces
Castiguen a los Blasfemos, que no Juren ni Blasmen por el nombre de Dios
Nuestro Señor ni de la purísima Virgen Sancta María su madre, ni de los Sanctos
Y Sanctas Y Cosas Consagradas ni Jurar por ellos So las penas impuestas por
Leies destos Reinos que executaran inviolablemente Con todo Rigor.
7º. Que no consientan en la
Jurisdicción, personas amancebadas, alcahuetes ni echizeras, Y los que
lo fueren Salgan de ella dentro de tres días mandándoles lo Cumplan Con las
penas de Cien azotes Y la más de la Ley.
8º. Que no Consientan tabla de
Juegos Y que ninguna persona Juegue naipes, dados ni otros Juegos prohibidos en
días Festivos antes de la misa popular ni en días de trabajo pena de diez
mil maravedies.
9º. Que no Consientan ni permitan
que persona alguna traiga armas de las prohibidas ni espada mas de marca,
adagas, ni cuchillos de orquilla ni puñales, pena de prision de pena Y de
diez Ducados de multa por la primera Vez que fueren Cogidos en dicho delito,
así de día como de noche.
10º. Que no Consientan anden
en quadrillas Juntos de dos arriva ni entren en casas de mugeres Sospechosas,
ni las acompañen al Río ni a la fuente, molino, horno Y romerías pena de
quinientes maravedíes por la primera Vez Y por la Segunda Serán Castigados
Conforme a la Ley: ni anden de noche disfrazados pena de Clavarle las manos,
perdimiento de armas Y más que hubiere lugar.
11. Que ninguna persona Saque
espada Contra otro, ni le hiera ni mate pena de clavarle la mano Y que se
procederá a las más penas de la Ley.
12º. Que hagan que los hombres
bagabundos de mal vivir Y ocupados Rufianes Salgan desta Villa dentro de tres
días Con apercivimiento, Y que los taberneros Y vezinos desta villa no
acojan en sus Casas ladrones, Rufianes, bagabundos, ni mugeres de mal vivir
pena de quinientos maravedies por la primera Vez Y por la segunda de mil, Y
tres meses de distierro, Y por la terzera Cien azotes.
13º. Que las hijas de familias
estén Con sus padres Y devajo del Dominio dellos Y no les Consientan en
casa aparte por el riesgo Y peligro en que se ponen Y que los tales Jueces Castiguen
pecados públicos Y amancebamientos escandalosos Con el Rigos que se
requiere.
14º. Que no consientan pesos
ni medidas Falsas de qualquiera género que Sean Y castiguen a las personas
que las tubieren Con el rigor que se requiere Y pasar a lo más que hubiera
lugar.
15º. Que pongan todo Cuidado en
mandar Y hacer Componer los Caminos, puentes, Calzadas Y malos pasos en esta
Villa, Y que no consientan se cierren pastos comunes Y baldíos en perjuicio
de los naturales ni tampoco las veredas Y caminos públicos.
16º. Que las ventas tengan
encima de la billa Y medidas tornapolvo para que no se insucien las
referidas billa, medidas Y vasos.
17º. Que las referidas Venteras
no Crien serdos, gallinas, pollos, pollas, por lo que sucede de insuciar
las medidas Y vasos por donde se bebe con apercivimiento de seren Castigadas
Conforme a Derecho.
18º. Que no echen agua en el
vino para aver de venderlo pena de mil maravedíes por la primera Vez Y por
la Segunda Cien azotes Y dos años de distierro.
19º. Que las mozas solteras
Que vienen de afuera a vivir a esta Citada Jurisdicion busquen amos Con
quien havitar Y les sirvan, Y no estén a solas en casa Y en defecto
Salgan fuera de ella dentro de tres días Con apercivimiento de proceder su
merced Contra ellas Como hallare por derecho, Y alguno le diere la casa por la
primera Vez quinientos maravedíes, Y por la segunda mil maravedíes, Y procederá
Su merced Conforme a derecho.
20º. Que cada vezino en su
testada Corte las zarzas, ramos Y otras Cosas para que no impidan el paso Y
saquen el sombrero o montera a los que pasan así de a pie Como de a cavallo
Con apercivimiento.
21º. Que cada vezino Cierre
las testadas de sus propiedades En donde las tubiese Con apercivimiento de
mandarles Cerrar a su Costa además de seren Castigados Severamente por la
inobediencia.
22º. Que ninguna persona Sea
osada a labrar en fuentes, Y ríos en donde Se bebe así la gente Vezinos Y
pasajeros, Como también todo género de animales Y ganados, Solosí en partes
Remotas, So las penas en que incurren Y lo más que aia lugar.
23º. Que los Vezinos de cada
barrio tengan las referidas Fuentes limpias Y Con curiosidad para
aver de beber en ellas, así los naturales Como pasajeros Con
apercivimiento.
24º. Que qualquiera persona que
tubiere medidas de todo género por Conferir Y marcar lo agan a tercero día Y no
lo haciendo serán Castigados Severamente.
25º. Que ningún vezino ora
sea pobre ora Sea Rico, Sea osado a ir Coger leña al monte Con azadones Y
carros Y el que no lo hiciere, iendo con azadones Será multado en quatro
reales por la primera Vez Y por la Segunda Doble, además de procederse Contra
ellos Conforme a derecho, Y los de carro por la primera Vez quatro ducados Y
por la segunda doble Y el mismo apercivimiento.
26º. Que sobre lo referido los
guardias nombrados vigilen Con todo Cuidado, Y por Cada uno que Cojieren se aia
de llevar el guardia dos reales poniéndole en la Cárcel pública Y sacándole la
arma.
27º. Que los Citados varrios
Compongan los Caminos Y veredas que se hallaren descompuestos, Calzadas,
puentes Y más que fuere necesario, pena de que se procederá Contra ellos
Conforme a derecho.
28º. Que ningún mozo o
bagabundo así desta Citada Villa Como de afuera Sea osado a entrar en
seranes o juntas en donde las mugeres estén ilando, ni éstas los admitan,
ni se Junten más de tan solamente tres o quatro en Cada Casa Sin que puedan
tocar panderos ni otros instrumentos algunos pena de que si se le aberiguase lo
Contrario Serán Castigados Unos y otros soberamente Y se procederá Contra ellos
Conforme a derecho.
29º. Que ningún Vezino Sea
osado a embiar ganado al monte Sin pastor por los daños Y perjuicios que
hacen a las haciendas de cada uno, ni los traigan pastando por los Caminos
Veredas por los mismos daños Y perjuicios. Y portillos que hacen a las
haciendas, Y el que lo hiciere por la primera Vez Será multado en ducientos
maravedies Y para la Segunda doble, Y se procederá Contra ellos Según es de
derecho.
30º. Que cada uno a lo adelante pongan
presos a los perros por los daños Y perjuicios que hacen en los frutos, Y
el que lo hallare Suelto lo pueda matar, Y en ésto los ministros de esta
audiencia vigilarán con Cuidado Sacándole prendas a los que no les hubieran
presos Y dando quenta a Su merced para proceder Contra ellos conforme a derecho
Y castigo que merecen.
31º. Que las panaderas pongan
pan suficiente Y Capaza igual a los precios del trigo, que sea
Blanco Y limpio, Y las venteras no lo admitan no siendo así, Y no lo haciendo
se sacará de dichas ventas Y se dará a pobres o se venderá Como valiere, además
de proceder conforme a derecho.
Mecanismos y Sociología del Poder en un Coto Agrario
de Dominio Vecinal: La “Villa” de Santa María de Salceda en el Siglo XVIII” de
Juán Miguel González Fernández.
Curia Diocesana. Arquivo Histórico Diocesano de Tui.
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