Barca de pasaxe entre Porto-Lapela. Centro Portugués de Fotografia PT/CPF/CNF-CALVB/0022/000032 |
En tempos pasados tamén foron confinados os veciños destas terras, para evitar contaxios.
No ano 1837 Don Ramón Troncoso Cotón señor da Picoña, e dono da “Casa Grande da Picoña” decidiu desfacerse dunha concesión da que era beneficiario -xa o foran desde tempos inmemoriais os seus antepasados- que consistía no dereito de explotación dunha “barca de pasaxe” polo río Miño entre Porto en Salvaterra e Lapela en Monçao, para transportar persoas e mercadorías entre España e Portugal.
O motivo que manifestaba era que non era rendible, debido a que estivera pechado o tránsito en varias ocasións para evitar contaxios durante a epidemia de cólera que azoutou Europa durante o século XIX (nese século houbo en España catro pandemias nas que morreron 800.000 persoas).
Outro motivo tamén era o elevado
canon que tiña que pagar mentras que existían outras moitas barcas ilegais ao longo de todo o río que lle
facían competencia desleal.
Subforo que otorgo Don Ramon Troncoso y Coton
de la Picoña, a favor de Don Lorenzo Cuenca, vecino de Tuy
Dentro de
la Casa Solar de la feligresia de San Martin de la Picoña a ocho dias del
mes de Abril año de mil ochocientos treinta y siete, ante mi escribano publico
y testigos infraescritos parecio presente Don
Ramon Troncoso Coton dueño de la misma casa, y desta vecindad, y dijo:
Que como libre
de vinculacion posee el uso y derecho de propiedad de media barca de pasage desde la parroquia de San Pablo de Porto de este Reyno a la otra parroquia
fronteriza de Lapela en termino del
de Portugal, cruzando sobre el Rio Miño, que fue adquirido por titulo de
foro de la Camara o Ayuntamiento de la Villa de Monzon, a quien paga anualmente
de renta quarenta y quatro reales vellon; pero esta pertenencia derecho de
posesion y propiedad de la referida media barca para facilitar la pasage de
gentes y efectos de un Reyno a otro en el espresado punto, lejos de serle
actualmente util, le es absolutamente graboso; porque ha estado interceptado en
muchas epocas, señaladamente desde el año de mil ochocientos veinte y cinco
hasta el de mil ochocientos treinta y seis, sin dejar por ello de satisfacer el
canon anual al primitibo señorio directo, que durante el citado tiempo se
acerca a quinientos reales, sin haber percivido ni un maravedid de ynteres;
porque ygual intercepcion es mui inusual, por las infinitas causas que pueden
desconcertar la buena inteligencia entre las naciones Española y Portuguesa, en
cuio caso se suspenden las
comunicaciones entre los dos paises, como tiene sucedido en diferentes
ocasiones, y ahun no hay muchos años por la ocurrencia del contagio de colera
morbo; porque habiendose multiplicado estrahordinariamente el numero de
Barcos Ladrones, y por donde pasan casi todos los transeuntes de uno a otro
Reyno, y prescindiendo de los que habilitaron con conocimiento de las
autoridades; como es en la Vega del Oro, Caldelas, y otros
puntos de dicho Rio Miño, y de que aumentarion mas de treinta por la pesca,
por ser el punto donde la Barca cruza el pasage y puerto propio en que se
egercita aquella, resulta de todo ello la enorme vaja que se experimento en el
producto de los arriendos de la expresada media Barca que se contrataba antes
de ahora por el otorgante o de su orden; porque en la parroquia de Porto y a
mui corta distancia del punto en que debe manejarse la misma media Barca,
existe otra propia del vecindario, que por motibos accidentales no esta en
el dio en egercicio, pero que en qualquiera momento, puede ponerse corriente y
espedita, debiendo entonces ser mucho muy reducido, precario y dudoso el
producto entre siendo de la de que se ba tratando; porque por efecto de la
larga interceptacion del uso de ella desde los años de ochocientos veinte y
cinco hasta el de treinta y seis se inutilizaron los Buques Barca y Banco que
entonces recien hechos, sin haber prestado ningun servicio y utilidad,
hubiendose visto en la precision de construhir otros de nuebo cuio costo de
excedió de mil y dos cientos reales; Porque en el dia apenas de la habilitacion
indicada, ningun producto liquido rinde al otorgante, en razon de haber
dispuesto el Sr Gefe Politico de la Provincia que los dueños de la Barca paguen
de seis a ocho reales diarios a un Rebisador que se coloco en el enunciado
punto, lo que no pudo tener efecto por no alcanzar las utilidades de la pasage
a cubrir semejante sueldo, y asi es que se pasaban semanas enteras sin cubrise;
Porque ya se ha esperimentado haber desaparecido los Buques a impulso de
fuertes abenidas; de suerte que por tan complicadas ocurrencias y otras
imprebistas ban contrahidas tres barcas nuebas desde e año de mil ochocientos
veinte y dos hasta el dia; y finalmente por que viviendo el otorgante a larga
distancia, se entrega arrendatarios casi a merced y voluntad de ellos, sin
serle facil atender a la mejor contribucion de los basos:
Por todo ello
deseando librarse de tales incombenientes, de pagar la pension primordial a la
Camara de Monzon, y contar con un canon seguro, libre de visicitudes y
dispendios, determino subforar el derecho de propiedad y utilidad que le
pertenece en la repetida media Barca, con este objeto trato lo condiciente con
Don Lorenzo de Cuenca, vecino de la Ciudad de Tuy, que tambien esta
presente, y combenidos prebias las conferencias y meditaciones necesarias
hallandose conformes Otorga que le subfora perpetuamente al mismo Don Lorenzo,
para el y sus hijos, y herederos el derecho de propiedad, util, y regalia de la
referida media barca de pasage en dicho pasage de Porto a Lapela, navegando en
el Rio Miño, o viceversa segun y conforme lo ha egercitado el otorgante o sus
mandatarios, y lo egercito la Camara de Monzon antes que se hubiese transferido
en sus ascendientes desde tiempo inmemorial, cuio subforo le hace con todas las
costumbre acciones y prerrogativas reales personales, mistas, directas,
actibas, pasibas y egecutibas sin reserbacion alguna, bien entendido que la
validacion, estabilidad, y firmeza de esta escritura se han de guardar y
cumplir inviolablemente las calidades y condiciones siguientes:
Que el
nominado Don Lorenzo de Cuenca, y los que su titulo, voz y representacion
otorgan, han de pagar en cada un año, y al plazo que se acostumbra a la Camara
o Ayuntamiento de la Villa de Monzon los quarenta y quatro reales de primera pension,
con que el otorgante estubo hasta ahora a continuacion de sus causantes
contribuyendo:
Que por
separado al otorgante y a sus sucesores le ha de contribuir el Don Lorenzo
y los suios con la renta y canon de quarenta reales vellon anualmente,
principiando a hacer la primera paga en el dia de San Martin de Nobiembre
del año proximo entrante de mil ochocientos treinta y ocho, puestos en esta
Casa Solar de la Picoña, asi como los quarenta y quatro reales de
primera pension los han de poner y pagar en Monzon, debiendo quando se haga
el amonto del canon del otorgante acreditarse con recibo de que aquel ya lo
esta y cuios pagos respectibos asi se han de continuar anual y perpetuamente
para de la egecucion de su cuenta y costas, que por la omision de causaren que
la fabrica, coste y conserbacion de Barca y Barco, para facilitar la pasage o transito
han de ser de quenta del recipiente y de quien su titulo hubiese, y de su
responsabilidad tambien el cumplimiento de los reglamentos y formalidades que
alli se obserban y manden obserbar; pues el otorgante de todo queda libre espidente:
Que no
obstante el Don Lorenzo y sus sucesores siempre han de traher reconocido el
directo dominio por de la espresada Camara de Monzon, y secundariamente por del
otorgante y sus venideros, no impidiendoles que a lo menos de veinte en veinte
años soliciten y exijan este ejercicio reconocimiento para evitar con el
transcurso ddel tiempo pleitos y discordias perjudiciales:
Que ahunque
llegue a partirse y dibidirse el uso y manejo de la motibada media barca entre
dos o mas interesados i herederos, uno solo ha de pagar los quarenta y quatro
reales a la Camara de Monzon, y los quarenta al otorgante y los suios, a cuio
efecto nombraran entre si cabezalero cogedor que perciba de los demas las
prorratas conque deban contribuir, o como mejor les combenga, quedando siempre
al arbitrio de los dueños directos el reconbenir y cobrar por entero de
qualquiera de los llebadores por la mancomunidad:
Que si llegase
a venderse el todo, o parte del derecho que ba subforado se ha de requirir al
otorgante, o a sus herederos para que sean preferidos a la adquisicion si les
combiniere, y no queriendo podrán realizarse las ventas con declaraciones del
grabamen enfitutivo a personas legas, llanas y abonadas que paguen las dos
pensiones; pero en ningun evento podrá exigirse la contribucion de laudemio
segun se llamasen por estar abolido este derecho por Reales Ordenes:
Y finalmente
queda dicho don Lorenzo sugeto a cumplir las demas condiciones del primitibo
foro sin restriccion alguna:
En cuios
terminos cumpliendose lo condicionado en esta escritura, el otorgante se
aparta, destituie y despodera y a sus hijos y herederos del derecho de posesion
y utilidad que tenia a la prenostida media barca, y todo lo pone cede relaja y
traspasa en el Don Lorenzo Cuenca, y los suios y les da y otorga el poder que
se requiere para que sin embargo de la posesion civil, y natural que por esta
escritura le transfiere, puedan tomar y aprehender la real y judicial por el
ministerio de la Ley, a cuio efecto se da por citado y emplazado en forma; y se
obliga con su persona y vienes presentes y futuros y pasar haber por firme
estable y valedero este contrato, sin contrabenirlo jamas, asi como a que el
reciviente ni los que les sucedan serán despojados por la misma renta que otra
persona de y prometa, pena de no ser ohidos en juicio, ni fuera de el, y pagar
las costas gastos y perjuicios que se originasen:
Y el Don
Lorenzo Cuenca, tambien dijo: Que aceta esta escritura a su favor otorgada, de
la qual y derecho que se subfora, protesta usar como le conbenga, se obliga con
su persona y vienes habidos y por haber a que pagara en cada año a la Camara de
Monzon los quarenta y quatro reales, y a Don Ramon Troncoso Coton, y sus
sucesores los quarenta reales que ban estipulados, puestos en los pasages y
plazos señalados anualmente, y asi lo continuaran sus herederos, y cumplirar
con las demas condiciones retroescritas sin faltar a alguna de ellas total ni
parcialmente, consistiendo ser, y que se lo sean compelidos rigurosamente:
Por
consiguiente ambas partes y cada una por lo que le toca, se obligan nuebamente
en la manera dicha dan y otorgan el poder que se requiere a las Justicias seglares
de S.M. y fuero, a que se somenten , a fin de que asi se lo hagan obserbar,
cumplir y mantener firme, recibiendolo por sentencia difinitiba de Juez
competente pasada en autoridad de consa juzgada, y consentida, y renunciar las
Leyes y Fueros de su favor hasta la general de derecho en forma:
En testimonio
de ello asi lo digeron, otorgan y firman, siendo testigos presentes Don Juan
Gonzalez Besada, vecino de la espuesta Ciudad de Tuy, Juan Antoio Davila; y
Roque Ramiro Bargiela, de la misma vecindad, de que yo Escribano doy fe, y de
que conozco a los presentes, a quienes prebine que de esta escritura se ha de
presentar copia en el oficio de hypotecas correspondiente, sin cuio requisito a
que ha de preceder el pago del derecho impuesto por Real Decreto de treinta y
uno de Diciembre de mil ochocientos veinte y nuebe, no tendrá valor ni efecto:
Ramon
Troncoso. Lorenzo de Cuenca. Ante mi Francisco Javier Martinez
Protocolos Notariais de Francisco Javier
Martinez. Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra
Cinco meses despois compareceron
de novo para que fose ratificada a transmisión por parte do fillo primoxénito de Don
Ramón Troncoso que foi Don Antonio Troncoso Araujo, por ser o sucesor nos bens
vinculados do morgado dos Troncoso de Lira da Picoña.
Escritura de aprobacion de suforo, otorgado
por Don Ramon Troncoso Cedron, y su hijo el Ber. Don Antonio
Troncoso de Araujo vecinos de la Picoña, a favor de Don Lorenzo de Cuenca de
Tuy
Dentro de la
Casa Solar de la feligresia de San Martin de la Picoña, a veinte y siete dias
del mes de setiembre año de mil ochocientos treinta y siete; ante mi el
escribano infraescrito y testigos que se nominaran, parecieron presentes Don Ramon Troncoso Coton, y el Ber. Don. Antonio Troncoso
Araujo su hijo primogenito soltero, que vive vajo su patria potestad, maior
de diezyocho años, ahunque menor de los veinte y cinco, y previa licencia
espresa de su padre para otorgar esta escritura, de cuio pedimento, dacion y
acetacion doy fe:
Digeron conformes,
que en ocho de abril pasado de este corriente año el Don Ramon Troncoso, por
escritura que paso ante el presente escribano dio en subforo perpetuo a Don
Lorenzo de Cuenca vecino de la Ciudad de Tuy, que tambien se halla presente,
para el sus hijos y herederos, el derecho de propiedad, utilidad y regalia que
tenia a media barca del pasage desde la parroquia de San Pablo de Porto, de
este Reyno, a la otra parroquia de Lapela en el termino del de Portugal,
nabegando sobre el Riomiño, segun fue adquirido por titulo de foro de la Camara
o Ayuntamiento de la Villa de Monzon, con la obligacion y carga de pagar a la
misma corporacion quarenta y quatro reales vellon, que es la pension primitiba,
y por separado a dicho Don Ramon Troncoso y sus sucesores el canon de quarenta
reales de la propia moneda, todo anualmente, esta ultima quota por el dia de
San Martin de nobiembre de cada año, puesta en esta Casa, principiando a hacer
la primera paga en el de mil ochocientos treinta y ocho, cuio subforo le
formalizo por serle en estos ultimos tiempos graboso el espuesto derecho de
posesion a propiedad de la relacionada media barca, en razon de haber estado
interceptado muchos años el uso de la pasage de gentes en aquel punto, y sin
producirle, tener no obstante que pagar la primera pension, costear nuebos
buques, e interbenir los demas causales que minuciosamente se relacionan en
dicho ynstrumento de subforo a que a maior abundamiento se remiten; y como el
Don Antonio Troncoso, en el supuesto de hijo primogenito, es el sucesor en los
vinculos y maiorazgos de su padre, a pesar de que el derecho de que se
trata lo consideran libre de vinculacion; y que lo fuera, podia segun los
Reales Decretos vigentes el Don Ramon actualmente hacer venta y enagenacion
perpetua de aquello y mucho mas, sin embargo en obviacion de sucesivas
disputas, determino dicho Don Antonio, vajo la referida licencia paterna
aprobar el relatado subforo, y poniendolo en egecucion, desde luego por el
tenor de esta escritura, via, forma, y manera que mas en derecho lugar haya.
Otorga que aprueba, confirma y ratifica el significado suforo del uso y
propiedad de la repetida media barca del pasage en San Pablo de Porto, hecho en
favor del Don Lorenzo Cuenca, vajo las mismas obligaciones, condiciones y
clausulas con que consta celebrado, que ha aqui por repetidas como si
literalmente lo fuesen, queriendo que este ynstrumento se tenga de consuno, con
el aprobado, o como si los dos fuesen uno solo, y a cuia firmeza y establidad,
usando de la licencia que le ba concedida, se obliga del modo mas solemne y
eficaz que en derecho se requiere:
Y el Don
Lorenzo Cuenca acetó esta escritura de la qual protesta usar como mejor lo conbenga:
Por
consiguiente Don Ramon se obliga con su persona y vienes presentes y futuros a
estar y pasar por la licencia que lleba concedido a su hijo, y este lo hace
nuebamente con aquel de haber por firme y valedero cuanto se halla contrastado
y aprobado lleban, sin contrabenirlo jamas, con ningun pretesto ahunque
legalmente concedido les fuese puesta de que si les deniegue audiencia y de
pagar las costas, daños y perjuicios a que diesen margen:
Finalmente dan
y otorgan el poder necesario a las justicias seglares de Su Magestad y fuero a
que se someten, a fin de que lo aqui contenido se lo hagan obserbar, cumplir, y
mantener firme reciviendolo por sentencia difinitiba de Juez competente poseida
en autoridad de cosa juzgada consentida y no apelada; cerca de que renunciaron
las leyes y pribilegios de su favor, con la general del derecho en forma:
Y ademas el
Don Antonio tambien renuncio las que por razon de su menor hedad le favorecen,
y juró solemnemente de que yo escribano doy fe prometiendo no hir en tiempo
alguno contra esta escritura, reclamando el beneficio de la restitucion
inintegrum, que desde ahora ygualmente renuncia, y sabe en que consiste como
cursante de Ley, y todos quantos favorables puedan serle:
En testimonio
de lo qual asi lo digeron otorgan y firman con el actante, siendo presentes por
testigos Juan Antonio Ferro, vezino desta feligresia: Marcelo del Pino, que lo
es de la confinante de Santa Maria de Salceda, y Juan Francisco Giraldez, de la
expresada Ciudad de Tuy, de todo lo qual y conocimiento de las partes yo
Escribano doy fe:
Ramon
Troncoso. B.A.Troncoso. Lorenzo de Cuenca. Ante mi Francisco Javier Martinez.
Protocolos Notariais de Francisco Javier
Martinez. Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra
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