martes, 29 de marzo de 2016

Ano de 1590. O rei Felipe II, aparta do obispado de Tui as freguesías de Santa María de Salceda, San Xurxo de Salceda, San Martín de Picoña e Santo Thomé de Parderrubias para poñelas á venta.

O rei Felipe II, co permiso dunha bula papal otorgada polo papa Gregorio XIII, dismembra as freguesías (parroquias) de Santa María de Salceda, San Xurxo de Salceda, San Martín de Picoña e Santo Thomé de Parderrubias para separalas do señorío episcopal do obispo de Tuy, no que ata dita data estaban sometidas, e así poder vendelas a Pedro de Alemparte Correa da casa de Pegullal, Luis Troncoso de Lira da casa da Picoña e Baltasar de Araujo da casa de Pedradagua. Así mesmo outorga o rei no mesmo documento ás citadas freguesías a categoría de vilas: “...de aqui adelante se puedan llamar e yntitular y escrevir Villas





Don Philippe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Portugal, Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, Jaen, de los Algarves, de Algeciras, de Gribraltar, de la yllas Canarias de las yndias orientales y occidentales, yllas y tierra de Borgoña, y de Bravante, de Millan, conde de Halpurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, A vos los alcaldes mayores y justicias de los concejos de Sancta Maria de Salceda, San Martin de Salceda y Sant Jorge de Salceda y Sant Tome de Parderrubias concexos alcaldes y regidores oficiales y hombres buenos de las dichas feligresias, salud y gracia sepades que nuestro muy Sancto Padre Gregorio décimo tercio de feliz recordacio por un su breve y letras apostólicas nos ha concedido licencia y facultad para poder dismenbrar y apartar perpetuamente quales villas y lugares fortalezas jurisdicionales vasallos, montes, vosques, pastos y otros bienes y rentas temporales pertenecientes en cualquier manera a qualesquier yglesias destos mis reynos cathedrales aunque sean metropolitanas priminciales, colegiales, parroquiales y a qualesquier monasterios, cabildos, conbento y dignidades, hospitales y otros lugares pios y darlos y donarlos y venderlos y disponer dellos no excediendo las rentas de las dichas villas y lugares e fortalezas y otros bienes y rentas que asi dismenbraremos y vendieremos del valor de quarenta mil ducados de renta en cada un año lo qual podemos hacer sin consentimiento de los perlados abades priores prepositos rectores, cabildos conbentos y las otras personas que las poseyeren dandoles la justa recompensa y equivalencia que ouvieren de aver por las rentas que asi se conthiene el qual tenemos aceptado de nuevo y lo aceptamos y aviendo acordado conforme al dicho breve desmenbrar quitar y apartar de la dignidad episcopal de Tuy obispo e yglesia della y de su jurisdicion las dichas feligresias de Sancta Maria de Salzeda, San Martin de Salzeda, San Jorge de Salzeda, Sto. Thome de Parderrubias con sus vasallos terminos y jurisdicion cibil y criminal alta e baxa mero mixto ymperio con las rentas jurisdicionales que en ella y en sus terminos llevaban la dicha dignidad episcopal de Tuy, di comisión al comendador Luys Arias Becerra y le mandamos que oydas y llamadas a quien tocava aberiguase las rentas pechos y derechos que la dicha dignidad episcopal de Tuy obispo e yglesia della tenia en la dicha feligresía y sus terminos y que lo avian balido y rentado en los años pasados de quinientos noventa y nuebe, quinientos y ochenta, quinientos y ochenta y uno, quinientos y ochenta y dos, quinientos y ochenta y tres en cada uno dellos de por si y en cumplimiento de lo que el dicho comendador Luys Arias Becerra aviendo citado primero las partes, hizo la dicha aberiguacion y las truxo y presento en el mi consexo de hazienda y en el visto pareció por ello que la dicha dignidad episcopal tiene y le pertenece en las dichas feligresias y su jurisdicion las rentas de penas de cámara y de sangre legales y adbitrarias y los monstrencos y luctuosas y el servicio que llaman dia de malla que los vezinos de las dichas feligresias ecepto los hidalgos, clerigos y los que llaman beneficiados y los hombres ancianos y biudas son obligados a pagar al dicho Obispo un dia de malla de servicio en cada una dellas en cada un año en la cosecha del pan con sola la comida sin pagarseles ningun jornal y el servicio que llaman de leña y paxa que es que los vezinos de las dichas feligresias ecepto son ecceptados en las ventas antes destga y los que llaman peones que estos no deben este derecho, pagan en cada un año al dicho Obispo cada uno dellos un carro de leña y un par de fexes de paxa puestos en la ciudad de Tuy y las escrivanias publicas y del concejo lo cual todo aplica a mi y para mi conforme al dicho breve y en cumplimiento del, mando situar a la dicha dignidad episcopal de Tuy y la justa recompensa de las dichas rentas conforme a las dichas averiguaciones que dellas se hizieron para que la dicha dignidad tenga y goze la dicha recompensa situadas sobre las mis alcavalas de la ciudad de Tuy la qual mando dar y entregar a la dicha dignidad con lo qual se cumplió con la forma y orden del dicho breve apostólico y visto en el dicho mi consexo sea acordado de dismenbrar como por una nuestra carta de la fecha desta dismembre de la dicha dignidad episcopal e yglesia de Tuy y de sus gobernadores y justicias las dichas feligresias de Sancta Maria, de San Martín, de Sant Jorge de Salceda y Santtome de Parderrubias con la dicha jurisdicion y rentas jurisdicionales de suso declaradas y yo quedo de aqui adelante por señor de todo para lo tener y gozar como casa mia propia libre y desembargada y para tomar y apricender la dicha posesión en dinstrado, como por la presente nombro y doy poder cumplido a Gaspar Vilafane por ende yo vos mando a todos y a ccada uno de vos que luego que con esta misma carta fueredes requeridos sin suplicar della ni consultar ni esperar otra ni segunda ni terzera #yays y tengays por señor propietario de las dichas feligresias con sus vasallos terminos y jurisdicion cibil y criminal alta y baxa mero mixto ymperio con todas las dichas rentas de penas de camara y lo demas que de suso ha declarado anexas y pertenecientes a la jurisdicion señorio y vasallaxe de las dichas feligresias y acudays aun a quien por si lo ouviere de aver con todo ello desde el dicho dia primero de henero del dicho año pasado de quinientos y ochenta y nuebe en adelante para siempre jamás por quanto como dicho es para desde el dicho dia he mandado para la dicha dignidad la dicha recompensa y no acudays con ello ni con parte alguna dello a la dicha dignidad ni a otra persona alguna para desde el dicho dia primero de henero en adelante sin que por mi os fuere mandado, con apercibimiento que os hago que quanto de otra manera dieredes y pagaredes no se os recibirá en quenta y lo volvereys a pagar otra vez.

Otrosi os mando que dexeys y consintays al dicho Gaspar de Villafañe tomar por mi nombre y para mi la posesión de todo lo susodicho arriba declarado y lo tener y recibir y cobrar por mi como dicho es, por quanto fuere mi voluntad y usar por mi y en mi nombre la dicha jurisdición cibil y criminal alta y baxa mero mixto ymperio de las dichas feligresias y sus terminos y lo demas arriba dicho y declarado y cumplir y executar mi justicia y le entregueys luego las varas della que teneys para que le use y exerça la jurisdicion por los alcaldes ordinarios y otra justicias y personas y segun y de la manera que agora se usa y exerce por las puestas y nombradas por el dicho ovispo y dignidad sin que hagan en esto novedad de que lo que hasta aqui sea usado y acostumbrado hazer y sinecesario es desde agora doy poder y facultad a los concexos y ayuntamientos de las dichas feligresias de Sancta Maria, Sant Martin, Sant Jorge de Salceda, Santtome de Parderrubias para que de aqui adelante se puedan llamar e yntitular y escrevir Villas de por si sin que en lo susodicho ni parte alguna dello pongays ni consintays poner embargo ni ympedimiento alguno por quanto por la presente les damos poder y facultad para usar y exercer la dicha jurisdicion cibil y criminal alta baxa mero mixto ymperio de las dichas feligresias Sancta Maria, Sant Martin y Sant Jorge de Salceda y San Tome de Parderubias y sus terminos y jurisdicion en primera ynstancia y para ello traer bara de mi justicia en todos ello y pueda criar y nombrar alguaciles y escrivanos guardas y otras personas que para el uso y exercicio de la dicha jurisdicion y justicia y administracion della y las otras cosas de suso declaradas conbinieren y fueren necesarias nombrar si en todo lo qual y en cada una cosa y parte dello le he por recebido y le doy poder y facultad cumplido con todas sus yncedencia e dependencias anexidades y conexidades y para poder tomar y apreender en mi nombre desde luego las posesiones de lo susodicho y usar y exercer la dicha juridicional cibil y criminal y para arrendar recebir y cobrar las dichas rentas desde el dicho dia primero de enero del dicho año de quinientos y ochenta y nuebe en adelante con todo lo a ello anexo y dependiente y mando que las dichas posesiones se tomen en mi nombre de cada una de las dichas feligresias y rentas jurisdicionales dellas distintamente de por si poniendo por cabeza en cada posesion un treslado desta mi comision y los ha hecho de todo lo susodicho se hagan y pagsen por ante Juan de Sotomayor mi escrivano el qual los trayga y presente originalmente en el mi consexo de hazienda y que aya y lleve de salario por cada un dia de los que en ello se ocupare setecientos y cinquenta maravedies y el dicho mi escrivano quatrocientos maravedies los quales dichos salario ayan y cobren de las personas del doctor Pedro de Alemparte Correa canonigo de la Sancta Yglesia de Sanctiago y Luis Troncoso de Lira y de Baltasar de Araujo que compran las dichas feligresias prorata de cada uno dellos lo que le tocare y los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera. Dada en Aranjuez a veynte de mayo de mil y quinientos y noventa años. Yo el rey. Yo Juan Lopez de Velasco secretario del rey nuestro señor la fize escrivir por su mandado. 





Planero 8-10. Museo de Pontevedra

1 comentario: