jueves, 31 de marzo de 2016

Ano de 1591. Os veciños de Santa María de Salceda non estando de acordo coa venta, exercen o seu dereito de tanteo e recuperan a Xurisdicción da Vila para ser gobernada por eles mesmos.

Os veciños de Santa María de Salceda e os de San Xurxo, nun acto insólito para aquela data, exercitaron o tanteo da venta, para poder eles mesmos comprar ao rei a referida xurisdicción das vilas, e así ser eles mesmos os que as gobernasen e tamén evitar o pago dos impostos señoriais aos que estarían sometidos. O prezo que tiveron que pagar os veciños pola liberdade de Santa María de Salceda foi de 1.382.327 maravedies, e tamén continuos desencontros cós sucesores de Pedro Alemparte Correa da casa de Pegullal. O retracto non foi pacífico, Alemparte Correa non quixo pagar, como un veciño mais que era de Salceda, a parte que lle correspondía, quedando ao seu entender, o terreo da sua casa en Pegullal fora da xurisdicción veciñal, xerando desta forma continuos enfrontamentos cos veciños.

Cabe mencionar que das 3.600 entidades locais que existían en Galicia, apenas 53 conseguiron dispoñer de xurisdición veciñal a través dun coto gobernado polos veciños. No antigo réximen a pesar da existencia das coñecidas diferentes clases sociais: nobreza, clero e vasallos, tamén existían dentro do estado llano importantes diferencias: básicamente estaban os vasallos de señoríos e os vasallos de realengo.

Os de Señorío estaban sometidos a os poderes dos señores xurisdiccionais, quen eran os que nomeaban aos cargos públicos e exercían a xusticia e autoridad sobre os seus vasalos, además de cobrarlle gravámenes. O señorío solía ser secular (en poder da nobreza ou fidalguía) ou eclesiástico (en poder obispal ou relixioso).

En cambio os de Realengo además de estar exentos dos gravámenes do señor feudal, dependían directamente da xustiza do rei, quen era o que nomeaba aos cargos públicos.

Os vasallos de Salceda (Santa María e San Xurxo) eran de realengo, pero os cargos públicos: rexidores, procuradores, xueces, etc. eran os propios veciños, nomeados por libre elección:

... este referido coto, es y ha sido de inmemorial tiempo a este parte realengo según lo han oído decir a sus padres y otros mayores, por lo que están en la costumbre y posesión de elegir anualmente los vecinos a el Juez que administra justicia en el coto: Procurador y dos Regidores que sean vecinos y de ser tal realengo tienen su privilegio y cédula Real, en la Arca de Concejo de este coto, por lo que no pagan sus vecinos vasallaje ni derecho alguno y respondieron. (Libro de Interrogatorio do Catastro de Ensenada. Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra)

Non ocorría así nas demais xurisdiccións de Salceda, onde:
  • Entenza: era de señorío pertencente ao Sr. Obispo de Tui.
  • Picoña: era de señorío pertencente a Dn. Pedro Troncoso de Lira Losada y Sotomayor.
  • Parderrubias: de señorío pertencente a Dn. Juan Antonio de Araujo.
  • Parderrubias Coto: de señorío pertencente ao Marqués de Bendaña.
  • Soutelo: de señorío pertencente ao Sr. Obispo de Tui.
  • Budiño: de señorío pertencente ao Cabildo eclesiástico da cidade de Tui





Real privilexio que lle otorgaba a xurisdicción aos veciños de Santa María de Salceda:

Don Phelipe por la gracia de dios Rei de Castilla y León, de Aragón de las dos Cisilias, de Jesúsalen de Portugal de Navarra, de Granada, de Toledo y de Balencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla de Cerdena, de Cordova, de Corcega, de Murcia de Jaen, de los Algarbes, de Alxeciras, de Guibaltar, de las yslas de Canaria, de las Indias orientales y ocidentales, yzlas Thierra firme del mar oceano, archiduque de Austria, duque de Bergoña, de Barbante y Milan, conde de Aspurgui, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Biscaya y de Molina, a vos Hernan Sanchez de la Maza saved que en birtud de un breve y facultad que el papa Gregorio decimo tercio de felicio Recordacion me concedió dismembre quite y aparte de la dignidad obispal de Tuy, obispo o Iglesia della la feligresia de Santa Maria de Salzeda con su jurisdición civil y criminal alta e vaja mero mixto ynperio con las rentas jurisdicionales y en elllas y sus terminos pertenercan a la dicha dignidad obispal, aviendo ante todas cosas dado la justa equibalente reconpensa que por ella ubo de aver conforme a la siguientes aberiguaciones que para mi mandado llamadas i oidas las partes se hicieron de las dichas rentas jurisdicionales que tenia en la dicha feligresia y sus terminos que son las penas de Camara y mostrencos y luctuosas y servicio y escrivania y el servicio para que llaman de un carro de leña y un día de malla y paxa que es quanta parte de los vezinos pagan cada año un carro de leña y dos feijes de paja en reconocimiento de Basalaje que las demas rentas pechos y derechos anejas e pertenecientes a la dicha jurisdicion el privilejio del qual dicho juro y recompensa mande situar sobre las mis alcavalas de la Ciudad de Tuy con lo qual se cumplio con el dicho breve y por una mi carta y provision firmada de mi mano y refundada de Joan Lopez de Belasco mi escrivano se tomo por mi y en mi nombre la posesión de la dicha feligresia con sus jurisdiciones civil y criminal alta e vaja mero mixto ynperio y de las dichas rentas jurisdicionales y para que se tubiese y administrase para mi y en mi nombre en el entretanto y otra cosa se proveyese y mandase en birtud de la qual dicha mi comision se tomo la posesión y se nombraron todos los oficiales necesarios para la administracion de la junta y buen govierno y de la dicha feligresia y despues para dicha mi carta y comision se an de dar la posesion de la dicha jurisdicion y renta e rentas jurisdicionales y las demas cosas que por raçon del servicio y basalaje que pertencezcan a la dicha dignidad y con la preminencia de poner alcalde ordinario y de la ermandad regidores aguaciles y los demas oficiales que se acostumbraran nombrar al Don Alemparte Correa y aviendosele dado la posesion de la dicha jurisdicion para que la pudiese usar en la dicha feligresia y sus terminos estando ya en ella cierta parte de los vezinos de la dicha feligresia ocorrio ante algunos de los de mi Consejo a quien tengo comendadas las cosas de esta calidad y Juan Fernandez Cid uno de los procuradores del numero de mi corte diciendo y en mi nombre se avia pedido el tanteo e Yncorporacion de la dicha feligresia por el mes de agosto del año de quinientos y noventa que era dentro del termino delos quatro meses que se dan a todos los lugares que se desmienbran de las yglesias para poderse tantear como constava de cierta fe que de los mis libros de la raçon se avia sacado por el mes de agosto de dicho año de quinientos y noventa y que aun que el consejo de la dicha feligresia no avía benido desde el dicho agosto asta el mes de junio del año pasado de quinientos y noventa y dos a efectuar y otorgar el dicho asiento no por eso avia depender el derecho para que avia adquerido y por aver acudido en tiempo sobre lo qual se trato y se le izo entre los vezinos de la dicha feligresia y el doctor Alemparte Correa, aviendo oydo las pretensiones y por oidose algunos autos ynterlocutorios y presentandose e por cada una de ellas algunas ynformaciones y rebocaciones de poderes y otros recaudos que les parescieron benian para unhificacion de sus pretensiones y una petición que el doctor Alemparte Correa presento en que se ofrecia servirme con tres mill ducados por que no le concediesen a los vezinos de la dicha feligresia lo que pedian: Visto que todo ello por los del dicho mi consejo por autos de vista que revista fue condenado el dicho Dn Alemparte a que dejase la dicha feligresia y que fuesen admitidos los vezinos de ella al dicho su tanteo pagandole pagando el verdadero precio de maravedies que a el le avia costado sobre lo qual a la forma que les concedio el dicho tanteo y en la que an de visar la dicha jurisdición los vezinos de dicha feligresia de aqui en adelante, se toma asiento y capitulación con el dicho Juan Fernandez Cid su procurador en su nombre y porque entre otras cossas de las que se le ofrecen, hes que se le daria la possession de la dicha jurisdición para que el consejo de la dicha feligresía pueda usarla en ella y en sus términos según de la forma y manera que se usava y exercia en tiempo que era de la dicha dignidad obispal de Tuy.

               Arquivo Histórico Nacional. ES.28079.AHN/1.1.4.3.1//Consejos,35062,Exp.2.



Dito preciado documento de Real Privilexio, sobre o que xiraba toda a potestade dos veciños, era necesario para a súa aportación en cantos procedimentos administrativos realizasen, dá ben conta delo un auto do ano 1700, onde nunha audiencia por unha demanda dos veciños contra o Sr de Pegullal, Alonso Correa, se pide a acreditación de dito documento, e aproveitando a causa, os Rexidores da vila solicitan ao escriban do rei que emita unha copia en pergamino debido a que o documento "hes antiguo y (...) anda manoseado y maltratado":



         


    Año de 1700

Juan Baqueiro y Gregorio Fernandez Reguidores desta villa y vezinos della como mas aya lugar decimos que esta jurisdicion y villa hes de los vezinos della, de que tienen Real Privilejio y recala en poder de Francisco Cavaleiro Carvallido procurador general de dichos vezinos, el qual hes antiguo y por serlo con la ocasión de hacerse cada año visitas de mojones anda manoseado y maltratado y por algaba del ante no se acave de maltratar con las ocasiones de dichas visitas, se necesita de que se ponga en todo custodia en pergamino y caja para que solo salga en las ocasiones urgentes que para dichas visitas sirva un traslado para cuio remedio a su Magestad suplicamos mande que dicho Procurador lo exsiva ante el presente escribano el qual citado dicho Procurador saque dicha copia y nos la de signada y en forma por los derechos devidos pedimos: Por presentadas notefiquese a Francisco Cavaleiro Carvallido Procurador General de los Vezinos desta villa exiva el real Privilejio que estas partes requieren y de exivido ante el presente escrivano al qual por los derechos devidos citado para ello dicho Procurador saque una copia de dicho Real Privilejio y la de y entregue a estas presentes como le piden signado y en publica forma: Lo mande su Magestad, Ambrosio Gonzalez juez ordinario de esta villa de Santa Maria de Salzeda en ella a nuebe dias del mes de março de mil y sietecientos años que la firmo con mi escribano que de ello doy fe Ambrosio Gonzalez: Ante mi Lope Rodriguez de Araujo: En la dicha Villa de Salzeda al dia mes y año atras dicho y escribano note para que la presente en auto ante espediente a Francisco Cavaleiro Carvallido Procurador General de los vezinos desta dicha villa en su presencia para que cumpla con su señor y exiva Ante mi el real pribilejio que dichas peticiones menciona para el efecto que se pide el qual aviendo lo obedecido y resumido ante mi dicho Real Previlegio en ochenta y una ojas y en vista de su exibicion le cite para ver sacar correguir y concertar de la dicha copia y para ello le finale que la dicha villa que para hoy y los siguientes a el necesarios en raçon desto de ello le hicieron y citacion en forma y en fe dello lo firme: Ante mi Lopez Rodriguez de Araujo.



       Arquivo Histórico Nacional. ES.28079.AHN/1.1.4.3.1//Consejos,35062,Exp.2.  


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